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Civilmente se han definido los derechos personales, derechos de crédito o crédito, como aquellos que solamente pueden reclamarse de ciertas personas, que por un hecho suyo o por la sola disposición de la Ley han contraído obligaciones correlativas. Dentro del trámite de la expropiación por vía administrativa, es dable efectuar el reconocimiento de derechos reales tales como la propiedad y la posesión, los que verdaderamente vienen siendo reconocidos por parte de la administración, sin embargo, situación distinta se presenta cuando de derechos personales se trata, pues ellos han salido de la órbita de la indemnización expropiatoria previa. La indemnización es consecuencia de la facultad expropiatoria del Estado, y jurisprudencialmente se ha dicho que la misma no es compensatoria sino reparatoria y debe ser plena, puesto que ella debe comprender tanto el daño emergente como el lucro cesante causados al propietario. Siendo así, por qué reducir esa reparación y plenitud que se le arroga a la administración, a los derechos del propietario del inmueble, si tanto o igual derecho a ser reparados deberían tener los titulares de los derechos reales como los titulares de derechos personales, como para el efecto lo sería el tenedor en un contrato de arrendamiento. Se requiere entonces abordar este problema jurídico en pos de establecer si en vigencia de la actual constitución, es viable efectuar reconocimiento de derechos personales a quien no es propietario del bien inmueble, y a quien únicamente ostenta derechos personales como lo es el tenedor de un bien inmueble producto de un contrato que le conceda dicha tenencia, si éste indudablemente, al igual que el propietario puede verse afectado con la declaración de expropiación de un bien inmueble.