La presente Ley parte de un concepto positivo de suelo no urbanizable, de manera que no lo define como una negación residual del urbanizable así, se considera como suelo no urbanizable: (a) el dominio público natural marítimo e hidráulico, (b) los terrenos que estén sujetos a un régimen específico de protección o mejora, (c) los terrenos que reúnan valores o presenten características que, conforme a la legislación urbanística, de protección del patrimonio histórico, de conservación de la naturaleza, fauna y flora o del medio ambiente, los hagan merecedores de una especial protección, (d) lo